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Claves de la Sentencia del Tribunal Supremo contra la entidad financiera Wizink por la que se anulan los intereses de las tarjetas revolving.

¡El Tribunal Supremo da la razón a los consumidores contra Wizink! A continuación analizamos las conclusiones por las que el Alto Tribunal declara la nulidad de los intereses que se aplican en los contratos de crédito revolving mediante el uso de sus tarjetas.

El recurso de casación trae causa de una demanda interpuesta por una consumidora contra Wizink Bank SA, en la que alegaba que suscribió un contrato de tarjeta de crédito con Citibank España SA, el cual fue cedido posteriormente a Wizink, en el que se fijaba un interés para pagaos aplazados del 26,82%. La demanda solicitaba la nulidad del contrato de crédito por existir un interés remuneratorio usurario.

En primer lugar, es necesario recordar que este tipo de tarjetas revolving son instrumentos de crédito que permiten a su titular flexibilizar el pago de todas las compras realizadas. La característica principal de estas tarjetas es que permite a su titular disponer de crédito, aunque no se disponga de fondos en la cuenta, pudiendo aplazar la devolución del dinero que utiliza, sin la obligación de pagar a mes vencido. Esta opción, sin embargo, genera sobre la deuda pendiente a devolver unos intereses que pueden oscilar entre el 25% y el 30%. 

En relación a lo anterior, la propia Sentencia del Tribunal Supremo incide en la problemática de este tipo de tarjetas, incidiendo en “las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

En segundo lugar, hay que destacar que la demanda inicial no solicitaba la nulidad de los intereses bajo los fundamentos del control de incorporación o transparencia (parámetros que se tienen en consideración para cláusulas insertas en contratos celebrados con consumidores bajo condiciones generales de la contratación, como la cláusula suelo o la cláusula multidivisa, y que también podrán tomarse en consideración en futuras demandas), por lo que en este caso particular la nulidad de la operación de crédito se centraba en su carácter usurario, es decir, fundándose en la Ley de Represión de la Usura de 1908. Así lo establece la propia Sentencia al afirmar: “Aunque al tener la demandante la condición de consumidora, el control de la estipulación que fija el interés remuneratorio puede realizarse también mediante los controles de incorporación y transparencia, propios del control de las condiciones generales en contratos celebrados con consumidores, en el caso objeto de este recurso, la demandante únicamente ejercitó la acción de nulidad de la operación de crédito mediante tarjeta revolving por su carácter usurario.

En este sentido, el Tribunal Supremo determina que, para valorar si el interés cuya nulidad se solicita es usurario, deberá tomarse como referencia el tipo medio de interés aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. 

Siguiendo este razonamiento, el Tribunal Supremo concluye que la TAE del 26,82% del crédito revolving litigioso debe compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito revolving de las estadísticas del Banco de España, el cual era algo superior al 20%: la diferencia entre el índice tomado como referencia en concepto de «interés normal del dinero» y el tipo de interés remuneratorio del crédito revolving objeto de la demanda era mayor que la existente en la operación de crédito objeto de este recurso.

La diferencia entre ambos índices es, a la vista de la Sentencia, notable y desproporcionada, por lo que es de aplicación la nulidad que establece el art. 1 de la Ley de 23 julio 1908, de Represión de la Usura, y por tanto: no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil (en ocasiones, añadimos ahora, mediante técnicas de comercialización agresivas) y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, pues la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

En conclusión, consideramos que esta sentencia permite a los clientes afectados por este tipo de tarjetas de crédito solicitar la nulidad de este tipo de intereses, con la correspondiente devolución de cantidades, debiendo analizarse individualmente las circunstancias especiales de cada caso para asegurar la viabilidad de la demanda.