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El Tribunal de Justicia de la Unión Europea con sede en Luxemburgo (TJUE), ha dictado Sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 acerca de la nulidad de la cláusula IRPH inserta en los préstamos hipotecarios, respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona. 

El IRPH supone, en síntesis, un índice oficial publicado por el Banco de España que se calcula según la media de los tipos de interés de los préstamos hipotecarios concedidos y publicados por los bancos y cajas de ahorro.

Las demandas judiciales sobre la aplicación de este índice comenzaron a partir de 2013, cuando las bajadas de los tipos de interés ordenadas por el BCE incidieron en que el EURIBOR (índice más utilizado para referenciar los préstamos hipotecarios) bajara a valores cercanos al 0%, mientras que el IRPH se mantuvo en el 2%, lo que en la práctica implicaba que los consumidores que tenían contratada una hipoteca referenciada con IRPH pagaban más que aquellos que la tenían con EURIBOR. Este incremento en el precio de la cuota mensual, en comparación con hipotecas al EURIBOR, supone para muchos consumidores una media de más de 150 euros al mes. Los afectados por el IRPH en sus préstamos alegaban, en definitiva, que las entidades financieras no les habían informado de que estas hipotecas eran mucho más caras que otras que se ofertaban en el mercado, incidiendo en que los bancos les trasladaban que éste índice era más estable que el EURIBOR.

Actualmente, el asunto ha llegado hasta el TJUE, cuya sentencia ha sido bien acogida tanto por los consumidores como por las entidades financieras que comercializaron hipotecas con índice IRPH, los primeros al entender que el tribunal europeo abría la puerta para la reclamación de sus intereses, y los segundos al considerar que la resolución no declaraba, en todo caso, que esta cláusula fuera abusiva y, por tanto, nula, mitigando el riesgo a una devolución “en caliente” de las cantidades correspondientes por la aplicación de esta cláusula.

Para situarnos en el contexto de esta importante resolución, hay que destacar, en primer lugar, que el TJUE no resuelve en ningún caso sobre el fondo del litigio principal, pues lo que se planteó por parte del Juzgado nº 38 de Barcelona a los magistrados de la Curia europea era la posibilidad de que la cláusula IRPH pudiera, entre otras cuestiones, estar comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 CEE sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

Por esta razón y en el marco de las cuestiones prejudiciales, el TJUE no tenía la competencia para pronunciarse acerca de la abusividad o de la transparencia de la cláusula litigiosa, limitándose a marcar las pautas que deberán seguir los juzgados españoles competentes para el conocimiento de este tipo de asuntos.

En resumen, las conclusiones del TJUE en relación a la posible abusividad de préstamos hipotecarios referenciados al IRPH son las siguientes:

  • La cláusula IRPH, al contrario de lo que dictaminó el Tribunal Supremo, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 CEE, por lo que los tribunales españoles se encuentran amparados a la hora de examinar si esta cláusula que define el objeto principal (en remisión al art.4.2 del citado texto legal) contrato supera el control de transparencia. Esta conclusión resulta sumamente importante, pues nuestro Tribunal Supremo, en Sentencia de 14 de diciembre de 2017 (y que contó con el voto particular en contra por parte del magistrado Sr. Orduña Moreno) descartó de raíz que ésta cláusula pudiera ser objeto del control de transparencia, cerrando a los juzgados la posibilidad de estudiar caso por caso la abusividad de la misma, al considerar que un índice público y oficial como el IRPH no podía encontrarse en el ámbito de la Directiva. 
  • Una vez verificada por el TJUE la posibilidad de analizar si la cláusula IRPH cumple con los filtros de transparencia, los magistrados aclaran que esta estipulación incluye una referencia a un tipo de interés variable cuyo valor no puede determinarse para toda la duración de un contrato de préstamo hipotecario, por lo que el tribunal europeo exige, para que la cláusula sea transparente, que la misma sea gramaticalmente comprensible y que permita al consumidor  medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, comprender no sólo su el funcionamiento del modo de cálculo del IRPH, sino también valorar sus consecuencias económicas y jurídicas. En este sentido, la sentencia destaca que los jueces nacionales deberán analizar si los elementos principales para el cálculo del tipo de interés son fácilmente asequibles a cualquier persona, haciendo especial referencia a que, según la propia normativa española vigente, las entidades financieras tenían la especial obligación de informar a los clientes acerca de la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible. 
  • Estas exigencias en el deber de información, y concretamente en la comprobación de si se proporcionó información sobre la evolución en el pasado del índice IRPH, no son insustanciales para los consumidores que contrataron este tipo de préstamos, pues como el TJUE recuerda a través de su numerosa jurisprudencia, el cumplimiento estricto de esta información proporcionaría al consumidor una indicación objetiva sobre las consecuencias económicas de la aplicación del índice y hubiera sido un término útil de comparación entre el cálculo del IRPH de las cajas de ahorros y otras fórmulas de cálculo del tipo de interés. Si se priva a los consumidores de esta información, se les priva igualmente de la posibilidad de elegir entre otras modalidades de préstamo con tipos de intereses más asequibles a sus necesidades económicas.
  • Por último, concluye el TJUE, la declaración de abusividad de la cláusula IRPH conllevará su nulidad, considerando que, cuando un contrato entre un profesional y un consumidor no puede subsistir sin la aplicación de la cláusula controvertida, el art. 6.1 de la Directiva no se opone a que el juez pueda suprimir la cláusula abusiva y sustituirla por una disposición supletoria del Derecho nacional. Es decir, el TJUE justifica una vez más que la sustitución de una cláusula abusiva por otra disposición supletoria es aconsejable en este caso, pues los efectos de la nulidad de una cláusula inserta en un préstamo hipotecario que define el índice del tipo de interés conllevaría hacer inmediatamente exigible el pago del importe del préstamo pendiente de devolución, en una cuantía que puede exceder de la capacidad económica del consumidor, por lo que se penalizaría aún más al consumidor y ello iría en contra de lo establecido en la propia Directiva.

Por todo lo anterior, la sentencia del TJUE en relación a la cláusula IRPH establece que el juez nacional debe, en primer lugar, constatar si la cláusula es abusiva; en segundo lugar, si el préstamo hipotecario sobre el que versa el litigio no podría sobrevivir sin esa cláusula y; finalmente, que debido a la anulación del préstamo el consumidor quedaría penalizado antes unas consecuencias especialmente perjudiciales, podría reemplazar la cláusula abusiva otra disposición supletoria del Derecho nacional.

En conclusión, consideramos que la sentencia europea permite a los clientes afectados por hipotecas IRPH a demandar individualmente la devolución de todo el dinero que han abonado en exceso como consecuencia de la aplicación de esta cláusula, debiendo analizarse individualmente las circunstancias especiales de cada caso: perfil de los clientes, destino final del préstamo, información proporcionada por la entidad financiera, comparativa con otras modalidades de préstamo, etc.